Reglamento de resultados de investigación UC

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img_reglamentoEn el momento actual, las tres funciones de la universidad (docencia, investigación y transferencia del conocimiento) están plenamente reconocidas en la legislación vigente, tanto a nivel nacional como internacional.

La universidad, por tanto, tiene como misión fundamental el velar por la transmisión del conocimiento creado y adquirido en sus aulas y laboratorios al entorno social y productivo del que forma parte. De este modo, las universidades son fuente y motor del desarrollo económico de la sociedad en que están inmersas.

En este contexto, es primordial adecuarse al marco jurídico para que se aporte la necesaria seguridad y la suficiente flexibilidad para poder realizar la misión de transferencia, preservando por una parte los derechos inherentes a la creación del conocimiento que la universidad tiene, y la obligación de que los mismos repercutan convenientemente en el desarrollo empresarial y social de nuestro entorno.

Este marco jurídico se apoya en la Ley 11/1986, de Patentes y en las recientemente aprobadas Ley 2/2011, de Economía Sostenible y Ley 14/2011, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y se complementa con el presente Reglamento actualizado a las circunstancias y legislación actuales, y que nos sirve de referencia para la transferencia (licencia o cesión) a terceros de los resultados de investigación generados en la Universidad de Cantabria.

Con este propósito la Universidad de Cantabria ha decidido aprobar la presente normativa reguladora de los resultados de la investigación obtenidos en su seno.


Ámbito de aplicación


Artículo 1


La presente norma regula el procedimiento de gestión y la titularidad de los derechos sobre los resultados de la investigación desarrollada en la Universidad de Cantabria por el personal al servicio de la misma, así como de otros posibles participantes en su obtención que no tengan la consideración de personal de la Universidad de Cantabria.

Constituyen el objeto de la presente norma las invenciones y demás resultados de la investigación, que sean explotables o comercializables, desarrollados en la Universidad de Cantabria. A título enunciativo y sin carácter limitativo, son objeto de la presente norma: invenciones susceptibles de ser patentadas según la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes; invenciones susceptibles de protección como modelos de utilidad según la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes; diseños susceptibles de protección como diseños industriales según la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial; variedades vegetales susceptibles de protección según la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Protección de las Variedades Vegetales; programas de ordenador según recoge el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

La presente normativa será de aplicación a los diferentes resultados enumerados que puedan ser protegidos al amparo de cualquier otra legislación internacional, europea o nacional de otro estado.


Artículo 2



La presente norma resultará aplicable a las actividades en las que participe el personal con vinculación estatutaria o laboral con la Universidad de Cantabria (en adelante, “la UC”) en el ejercicio de sus funciones durante el período de vigencia de su relación de empleo. No obstante, la UC podrá reclamar los derechos sobre resultados obtenidos por su personal (en adelante, “el investigador o el personal investigador”) dentro del año siguiente a la extinción de la relación con la UC.

Cuando en la mencionada actividad participen personas sin relación estatutaria o laboral con la UC, tales como estudiantes de cualquier ciclo, becarios, personal externo de otras entidades públicas o privadas a título individual o cualquier otra persona física participante, la UC recabará la cesión previa por parte de estas personas de los derechos sobre las invenciones o demás resultados de la investigación.

Cuando los resultados de investigación procedan de colaboraciones con entidades públicas o privadas, formalizadas a través de convenios, acuerdos o convocatorias públicas, se deberá suscribir un acuerdo de cotitularidad entre la UC y los organismos participantes que defina, al menos, el porcentaje de propiedad de cada institución. En el caso de que se decida solicitar una patente o realizar otro tipo de registro o protección de acuerdo a la legislación correspondiente, dicho acuerdo de cotitularidad deberá recoger qué entidad gestionará el expediente y las condiciones de extensión internacional, si procede.

Cuando los resultados de investigación deriven de contratos suscritos con empresas u otro tipo de entidades al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, deberá recogerse en el correspondiente contrato a quién corresponde la titularidad de los resultados que se obtengan entendiéndose, a falta de pacto en contrario, que la misma corresponde en exclusiva a la UC.


Artículo 3


El presupuesto de la UC preverá las consignaciones precisas para hacer frente a los gastos derivados de la gestión de la transferencia de la tecnología y la protección de los resultados de la investigación, que se nutrirán, además de con las cantidades a tal efecto previstas en el presupuesto anual, con los ingresos procedentes de la explotación.


Titularidad y derechos sobre las invenciones y demás resultados de la investigación


Artículo 4


La titularidad de los resultados a que se refiere el artículo 1 corresponde a la UC. Cuando, en los términos del artículo 2, en la consecución del resultado hayan intervenido personas o instituciones, públicas o privadas, ajenas a la UC, ésta será titular de una parte de los derechos proporcional a la aportación de la UC, bien en términos de personal o de medios e infraestructuras de la UC, generándose una situación de cotitularidad que deberá regirse por lo dispuesto en el pertinente acuerdo, salvo que se hubiese pactado expresamente otra cosa.

Se reconoce, sin embargo, el derecho del personal investigador que haya obtenido el resultado a ser mencionado como inventor o autor en el título de propiedad industrial o intelectual correspondiente, si lo hubiera, de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.


Artículo 5


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el investigador de la UC tendrá derecho a participar en los beneficios que obtenga la UC de la explotación o de la licencia o cesión a terceros de sus derechos sobre los resultados mencionados.

En el caso de que los beneficios se deriven de la explotación, licencia o cesión de un título de propiedad industrial o de la explotación, licencia o cesión de un programa de ordenador, tales beneficios, una vez deducidos los gastos de gestión ocasionados, se distribuirán conforme a los siguientes porcentajes:

  • 50% para la UC, que será destinado a financiar el presupuesto general de la UC, y en particular del Vicerrectorado con competencias en materia de investigación y transferencia y con aplicación a la valorización, protección y transferencia de resultados del conocimiento de la UC;

  • 40% para el inventor o inventores (o en su caso, autor o autores) entendiéndose que, salvo pacto en contrario debidamente firmado y notificado al Vicerrectorado competente en materia de investigación y transferencia, la distribución entre ellos se hará de manera igualitaria.

  • 10% a distribuir entre el Grupo o Grupos de Investigación de la UC a los que estén adscritos los inventores o autores. En el caso de que algún inventor no estuviera adscrito a ningún Grupo de Investigación, su participación será asignada al Departamento o Instituto al que pertenezca.


Artículo 6


En caso de licencia a terceros del título concedido o de la solicitud del mismo según el artículo 5, el contrato de dicha licencia, ya sea gratuita u onerosa, será autorizado por la Comisión de Investigación, por delegación del Consejo de Gobierno, a propuesta del Vicerrectorado competente en materia de investigación y transferencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno cuando en el marco de un proyecto en colaboración entre la UC y una empresa o grupo de empresas sea necesario otorgar una licencia gratuita u onerosa para el desarrollo del mismo, y dicha licencia gratuita u onerosa esté recogida en el correspondiente acuerdo de consorcio o convenio de colaboración de acuerdo con el artículo 83 de la LOU. En dicho caso, bastará con la firma del vicerrector con competencias en materia de investigación y transferencia.

En caso de cesión a terceros del título concedido o de la solicitud del mismo según el artículo 5, el contrato de dicha cesión, ya sea gratuita u onerosa, será autorizado por el Consejo Social previo acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Vicerrectorado competente en materia de investigación y transferencia, oída la Comisión de Investigación.

Los contratos y convenios de cesión o licencia sobre resultados susceptibles de protección o explotación deberán ser suscritos en todo caso por el Rector o el Vicerrector competente en materia de investigación previas las autorizaciones establecidas y en consonancia con lo estipulado en las leyes de Economía Sostenible por una parte y de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, por otra.


Artículo 7


Cuando la UC no estuviera interesada en la protección de un determinado resultado de investigación podrá ceder la titularidad a los inventores o autores, quienes podrán depositar la solicitud de protección en su propio nombre.

La UC podrá renunciar a la extensión internacional de una patente y ceder la titularidad de la misma en terceros países a los propios inventores.

En el caso de patentes, la Universidad podrá en cualquier momento renunciar a la titularidad de sus derechos sobre las mismas con los efectos previstos en el artículo 116.1 b y 2 de la Ley 11/1986, de Patentes. Antes de realizar dicha renuncia la Universidad deberá ofrecer la transmisión de los derechos a los inventores o autores de los resultados.

La renuncia prevista en el párrafo anterior será acordada, en su caso, por la Comisión de Investigación por delegación del Consejo de Gobierno, previo informe de la Oficina de Valorización de la Universidad de Cantabria.

En todos los supuestos de cesión contemplados en el presente artículo, la UC tendrá derecho a:

- Una licencia de uso y explotación no exclusiva, intransferible y gratuita de uso de los títulos de que se trate.

- Una participación del 20% de los beneficios netos de la explotación de tales títulos obtenidos por los inventores o autores, que se distribuirá de la siguiente forma:

  • el 90% será destinado a financiar el presupuesto del Vicerrectorado con competencias en materia de investigación y transferencia;

  • el 10% será destinado a su distribución entre el Grupo o Grupos de Investigación de la UC a los que estén adscritos los inventores o autores. En el caso de que algún inventor o autor no estuviera adscrito a ningún Grupo de Investigación, su participación sería asignada al Departamento o Instituto al que pertenezca.


Normas de procedimiento


Artículo 8


El investigador deberá comunicar a la Universidad, a través de la Oficina de Valorización, la obtención de resultados de investigación que considere interesante proteger. En el caso de que un miembro de la comunidad universitaria o cualquier otro participante en una investigación realizada en el seno de la Universidad proteja bajo su titularidad un resultado de potencial interés para la UC sin contar con la autorización previa de la misma, este incumplimiento llevará consigo la pérdida de los derechos de explotación que se le reconocen al inventor en la presente norma.

Dicha comunicación habrá de hacerse por cualquier medio que deje constancia de ello y contener los datos e informes necesarios para la correcta identificación y evaluación de dicho resultado y el eventual ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a la UC.

Cuando los investigadores inventores sean más de uno, de entre todos ellos se designará a uno de ellos (inventor de contacto en lo sucesivo) que será el interlocutor entre la Oficina de Valorización y los inventores. Cuando existan inventores externos a la UC, el inventor de contacto deberá ser siempre un miembro del personal de la UC.


Artículo 9


Recibida la comunicación anterior, en el caso de que la protección del resultado implique un gasto económico para la UC, la Oficina de Valorización elaborará un informe acerca de todas las circunstancias relativas al resultado de investigación y, en particular, acerca de la conveniencia de solicitar la oportuna protección ante el organismo competente.

A la vista de dicho informe será el Vicerrectorado competente en materia de investigación y transferencia, a propuesta de la Oficina de Valorización, el órgano encargado de decidir sobre la procedencia de solicitar el correspondiente título de propiedad y en qué términos ha de realizarse dicha solicitud.


Artículo 10


Los gastos generados como consecuencia del proceso de obtención del correspondiente título serán imputados a la UC. Cuando, en los términos del artículo 4, la UC comparta titularidad con otra entidad, la asunción de gastos por ellas se hará conforme al porcentaje de derechos que cada una de las entidades asuma.

Igualmente, serán de cuenta de la UC aquellos gastos que se generen como consecuencia del mantenimiento de los títulos de los que aquélla sea titular, pudiendo la Comisión de Investigación por delegación del Consejo de Gobierno, a propuesta del Vicerrectorado competente previo informe de la Oficina de Valorización, decidir sobre la posible renuncia a dichos títulos cuando las circunstancias y perspectivas sobre éstos así lo aconsejen.


Artículo 11


La Oficina de Valorización llevará un registro de todas las solicitudes y títulos de protección de resultados de investigación contemplados en este Reglamento. En el caso de que otra entidad diferente de la UC sea la que efectúe la solicitud, el inventor de contacto deberá remitir una copia de la misma y mantener informada a la Oficina de Valorización del estado de tramitación y eventual concesión de los títulos.


Artículo 12


En todo lo no previsto por la presente norma será de aplicación lo dispuesto en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes; la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial o la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Protección de las Variedades Vegetales o el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en función del tipo de resultado de que se trate.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Queda derogado el Reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno de la UC en su sesión de 12 de julio de 2006, sobre Propiedad Industrial en la UC.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo de Gobierno de la UC.


 



 Irene González Pérez

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