Derechos y formulario de solicitud de acceso a la información pública

Formulario de solicitud de acceso a información pública

El acceso al formulario de solicitud se realiza mediante Cl@ve (+ información sobre clave) en la Sede Electrónica de la Universidad de Cantabria. Si es la primera vez que entra en el sistema le solicitará comprobar los datos de registro.

Para poder registrar la solicitud ha de disponer de un certificado digital válido (FNMT, DNI electrónico), ya que firmará electrónicamente la solicitud mediante el programa autofirma del Gobierno de España.

Si ha de adjuntar algún documento este ha de estar en formato PDF, Para poder subir imágenes y documentos de texto ha de transformarlos en ficheros PDF, para ello puede utilizar la herramienta gratuita PDF995 o de pago como Adobe Acrobat.

 

Cómo configurar el equipo para acceder a la sede y al formulario de solicitud de acceso a información pública

 

  1. Asegúrese de disponer de certificado digital válido de la FNMT o DNI electrónico.
  2. Instálese o asegúrese que tiene instalado el programa autofirma
  3. Valídese con cl@ve en la sede electrónica de la Universidad de Cantabria
  4. Acceda directamente al formulario de solicitud de acceso a información pública

 

Acceso a la solicitud de información pública

 

​Ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Según la Ley de Cantabrria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, en su CAPÍTULO II "Ejercicio del derecho de acceso a la información pública", todo ciudadano tiene derecho a:

 

Artículo 7. Derecho de acceso a la información pública.

Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, las personas físicas y jurídicas podrán ejercer los siguientes derechos:

  1. 1. Acceder a la información pública que, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, deba estar a disposición de la ciudadanía.
  2. 2. Obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de los sujetos afectados por esta Ley, sin que para ello se esté obligado a declarar interés alguno, y sin más limitaciones que las contempladas en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. 3. Ser informados de los derechos que les otorga la normativa vigente en materia de transparencia y su correcto ejercicio.
  4. 4. Recibir la información que soliciten, dentro de los plazos máximos establecidos en este título y en el formato elegido, en los términos previstos en esta Ley.
  5. 5. Obtener resoluciones motivadas por las que se inadmite a trámite una solicitud o no se facilita la información, total o parcialmente en el formato solicitado.
  6. 6. Conocer, con carácter previo, el listado de las tasas que sean exigibles para la obtención de la información solicitada en un soporte concreto, así como las causas de exención en los términos del artículo 17 de la presente ley.
  7. 7. Usar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  8. 8. Cuando las entidades locales celebren sesiones plenarias, facilitarán, salvo que concurran causas justificadas de imposibilidad técnica o económica, su acceso a través de Internet, bien transmitiendo la sesión, bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma.

 

Artículo 8. Límites al derecho de acceso a la información pública.

 

  1. 1. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública se aplicarán los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y los establecidos en las leyes de carácter sectorial. En todo caso, su aplicación se llevará a cabo según lo dispuesto en la legislación básica estatal, debiendo ser interpretados, siempre que sea posible, en sentido favorable al acceso a la información pública.
  2. 2. Cuando la información solicitada contuviera datos de carácter personal tanto de la persona solicitante como de terceras personas se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. 3. En el caso de que a la información solicitada le resulte de aplicación alguno de los límites a que se refiere el apartado primero de este artículo se otorgará, siempre que sea posible, el acceso parcial a la información pública, de conformidad con lo previsto en la normativa básica de acceso a la información pública.

 

Artículo 9. Solicitud de acceso a la información pública.

 

  1. 1. Todas las personas, tanto a título individual y en su propio nombre, como en nombre y representación de las personas jurídicas legalmente constituidas, tienen derecho a acceder a la información pública mediante solicitud previa.
  2. 2. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 4 de la presente ley a las que se encuentren vinculadas.
  3. 3. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
    1. a) La identidad del solicitante.
    2. b) La información que se solicita.
    3. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
    4. d) En su caso, el formato que se prefiera para acceder a la información solicitada.
  4. 4. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
  5. 5. Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia en las unidades administrativas o en las oficinas de información, o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado 3 del artículo 9 de la presente ley.
  6. 6. El solicitante tiene derecho a recibir orientación y asesoramiento para el ejercicio de este derecho a través de la Oficina de Atención a la Ciudadanía y del Servicio de Atención Telefónica de Cantabria.
  7. 7. Los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente ley promoverán la presentación de las solicitudes por vía electrónica y en todo caso, tendrán disponibles en sus respectivas sedes electrónicas, portales o páginas web, los modelos normalizados de solicitud, que deberán incluir un apartado relativo a la situación económica del solicitante para los casos previstos en el artículo 17.3 de la presente ley.
  8. 8. Las solicitudes de información se contabilizarán y clasificarán para lo previsto en el apartado 3 del artículo 38 de la presente ley con el objeto de detectar las más frecuentes y reiterativas. Esta información pasará a ser considerada información pública de relevancia que deberá ser sometida a publicidad activa, siempre que la solicitud se resuelva concediendo el acceso.

 

Artículo 10. Solicitudes incompletas o imprecisas.

 

  1. 1. Si la solicitud no identificara de forma suficiente la información, se advertirá al solicitante de tal circunstancia y se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para su concreción, con indicación de la suspensión del plazo para dictar resolución y que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido. Para la concreción de la solicitud se ofrecerá asistencia.
  2. 2. Transcurrido el plazo sin haber concretado la solicitud se procederá a su archivo por desistimiento. Esto no será obstáculo para presentar una nueva solicitud.

 

Artículo 11. Información previa.

 

  1. 1. Presentada la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará al solicitante de la recepción de la misma con indicación de:
    1. a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
    2. b) Número de referencia que permita su seguimiento.
    3. c) El plazo máximo para la resolución y notificación.
    4. d) El órgano competente para resolver la solicitud.
    5. e) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
    6. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
    7. g) Los derechos que le asisten como solicitante al amparo tanto de esta Ley como de la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
  2. 2. Si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige, este deberá remitir la solicitud al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, con indicación de la fecha de remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido la solicitud.
  3. 3. Si la información solicitada no existiera, se comunicará al interesado a fin de aclarar la petición y, si persistiera la inexistencia, se atenderá al artículo 12 de la presente ley.

 

Artículo 12. Causas de inadmisión a trámite.

 

  1. 1. Serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada y notificada al solicitante, las solicitudes de acceso a la información pública en los supuestos del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
    1. a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
    2. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Los informes preceptivos no podrán ser considerados como de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos.
    3. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración la información que pueda obtenerse mediante tratamiento informatizado de uso corriente.
    4. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
    5. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
  2. 2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d), el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, remitiéndola a la entidad u órgano que disponga de la información solicitada.

 

Artículo 13. Plazo máximo para resolver y notificar.

 

  1. 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitar.
  2. 2. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  3. 3. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

 

Artículo 14. Afectación de los derechos e intereses de terceros.

 

  1. 1. Cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, identificables o debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días hábiles para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
  2. 2. El traslado de la solicitud deberá indicar los motivos de la misma, si se han expresado, sin revelar la identidad del solicitante, y producirá la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo para su presentación a contar desde su notificación. Si el tercero no responde en el plazo requerido se presumirá que no está conforme con que se otorgue el acceso a la información solicitada.
  3. 3. Se deberá informar al solicitante del traslado de la solicitud a terceros y de la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
  4. 4. Se podrá poner en conocimiento del solicitante la existencia de alegaciones y su contenido. En este caso, se le concederá un plazo de quince días hábiles para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, quedando suspendido el plazo máximo para resolver y notificar hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación a contar desde el día siguiente de la notificación.
  5. 5. El órgano competente, sobre la base de lo manifestado de forma expresa o presunta por los terceros y atendiendo a lo recogido en esta Ley, emitirá la resolución que estime procedente.
  6. 6. Si la resolución dictada por el órgano competente o cualquier actuación administrativa se fundamentara en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no podrá contener datos o circunstancias que supongan conocimiento directo o indirecto de los datos personales cuya protección motive la denegación del acceso.

 

Artículo 15. Resolución.

 

  1. 1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.
  2. 2. Serán motivadas, en todo caso, las resoluciones que inadmitan a trámite las solicitudes, las que denieguen el acceso o lo concedan de forma parcial, las que concedan acceso a través de una modalidad diferente a la solicitada o que permitan acceso con la oposición de tercero afectado. En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea conocida o, alternativamente, a la persona cedente de la que se haya obtenido la información solicitada.
  3. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se pondrá de manifiesto para desestimar la solicitud. Si la resolución estimara en todo o en parte la solicitud, indicará la modalidad de acceso y el plazo y condiciones del mismo, garantizando la efectividad del derecho y la integridad de la información solicitada.
  4. 4. En el caso de que la información ya haya sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
  5. 5. La competencia para resolver las solicitudes de información corresponde a las personas titulares de los departamentos o a quienes ostenten la alcaldía, presidencia, dirección, gerencia o cargo asimilado en la entidad a la que se solicita la información. Cuando la solicitud de información se dirija al Gobierno de Cantabria, corresponderá al titular correspondiente por razón de materia. En el caso de organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la competencia se ejercerá por sus presidentes o directores.
  6. 6. Las resoluciones en esta materia ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 18 de la presente ley.
  7. 7. No obstante, contra las resoluciones dictadas por el Parlamento de Cantabria y otros órganos estatutarios que se pudieran crear, solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
  8. 8. Las resoluciones que se dicten se publicarán por medios electrónicos en la página web de la institución, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran.

 

Artículo 16. Formalización del acceso a la información pública.

 

  1. 1. Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria, total o parcialmente, se adjuntará como anexo la información solicitada. Si esto no fuera posible debido a su tamaño, extensión o naturaleza, se indicará el soporte de la información, el plazo, no superior a diez días hábiles, y las circunstancias del acceso que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información.
  2. 2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
  3. 3. Se deberá poner a disposición la información en el soporte o modalidad solicitada, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación, que deberán ser debidamente justificadas en la resolución:
    1. a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otro soporte y el solicitante pueda acceder a él fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el soporte disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera manifestado su opción por ese soporte, se procederá a su conversión y se facilitará en el mismo.
    2. b) Que se considere más adecuado poner a disposición del solicitante la información en otro soporte, cuando, entre otras razones, el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un soporte determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otro soporte resulte más sencillo o económico para el erario público.
  4. 4. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en soporte electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.
  5. 5. A estos efectos, los sujetos sometidos a esta Ley procurarán conservar la información pública que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o soportes de fácil reproducción y acceso mediante medios electrónicos.
  6. 6. El examen de la información solicitada se hará en el sitio en que se encuentre.
  7. 7. Se podrá entregar información por correo electrónico o sistema electrónico equivalente.

 

Artículo 17. Gratuidad en el acceso a la información.

 

  1. 1. El acceso a la información será gratuito.
  2. 2. La expedición de copias o la trasposición a formatos diferentes al original en que se contenga la información podrá someterse al pago de una tasa que no exceda del coste real de reproducción y distribución. Para el establecimiento de la misma, se estará a lo previsto en la normativa vigente en materia de tasas autonómica o local que corresponda.
  3. 3. Quedarán en todo caso exentos del abono de las tasas quienes acrediten percibir la renta social básica, una pensión no contributiva, la renta activa de inserción y aquellos cuyos ingresos de la unidad familiar sean iguales o inferiores en cómputo anual a 1,5 veces el índice público de renta de efectos múltiples (IPREM)

 

Artículo 18. Reclamación en materia de acceso a la información pública.

 

  1. 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, salvo las dictadas por el Parlamento de Cantabria y otros órganos estatutarios que se pudieran crear, que estarán a lo dictado en el apartado 7 del artículo 15 de la presente ley, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Cantabria previsto en el artículo 33 de esta Ley, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ya sea por el solicitante del acceso como por terceros afectados en la solicitud.
  2. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. La presentación de una reclamación frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio, no estará sujeta a plazo.
  3. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros, se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
  4. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.
  5. 5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia de Cantabria se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos en el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria y en la sede electrónica, portal o página web correspondiente, una vez se hayan notificado a los interesados.
  6. 6. En el caso en que la resolución del órgano competente se fundamente en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aquella no podrá contener datos o circunstancias que supongan conocimiento directo o indirecto de los datos personales cuya protección motive la denegación del acceso, al objeto de evitar una posible indefensión.
  7. 7. Asimismo, en el caso de cualquier actuación administrativa que se tramite frente a una denegación de acceso que se fundamente en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no podrá contener datos o circunstancias que supongan conocimiento directo o indirecto de los datos personales cuya protección motive esa denegación.
  8. 8. El Consejo de Transparencia de Cantabria comunicará al Defensor del Pueblo del Estado o, si lo hubiera, al Defensor del Pueblo Cántabro, las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.